En el análisis de esta problemática
responsabilidad del socio la mayoría de la doctrina cooperativa sigue la estela
de la conocida opinión de Vicent Chuliá (v., críticamente, Paniagua Zurera
[1997, 306 ss. y 423 ss.; 2005, 87 ss. y 288 ss.], Gomeza Villa [2001, 296 ss.]
y Gadea/Sacristán/Vargas [2009, 505 ss.]), quien distinguía ya con ocasión de
la derogada Ley General de Cooperativas 3/1987 (1994, 192 ss.) entre dos tipos de
responsabilidad, «ad extra» y «ad intra», haciéndose eco de una anterior construcción
de Paz Canalejo (1979, 197) y asimismo de Fajardo García (v. expuesta en su tesis
de 1992 y, posteriormente en parte ya publicada [1997, 197 ss.]). En este
sentido, se habla de la «responsabilidad "ad extra" del socio
cooperativista» para referirse a su parte o suma de responsabilidad por las
deudas sociales que la cooperativa tiene contraídas con sus propios acreedores
(sería un tipo de responsabilidad que, en rigor o stricto sensu, asume
el socio por el incumplimiento definitivo de las obligaciones sociales), una
responsabilidad que estaría limitada al capital social suscrito por el socio.
Mientras que se habla también de una «responsabilidad "ad intra"
del socio cooperativista» para poner el punto de mira en la sociedad cooperativa,
para aludir a una responsabilidad del socio en relación con su propia entidad y
en virtud de las relaciones jurídicas contraídas con ésta; una responsabilidad
que, a diferencia de aquella «ad extra»,
se predicaría ya de carácter ilimitado, pues se afirma que la suma de
responsabilidad del socio alcanzaría a la totalidad de su patrimonio personal
(o, en palabras de Vicent Chuliá, «como característica más de la
cooperativa, sus socios responden ilimitadamente con todo su patrimonio
de la gestión de sus intereses que confían a la cooperativa ["masa
de gestión de la cooperativa"], asumiendo un riesgo propio, según sea una
cooperativa de producción [por ej., riesgo del precio de las cosechas vendidas
por la cooperativa en interés del socio] o de consumo [el riesgo del coste de
adquisición de los bienes y servicios adquiridos, por ej., la vivienda, en una
cooperativa de viviendas]» {2012, 1187}).
Este parecer mayoritario se basaría en la
consideración de que la sociedad cooperativa actúa para la consecución de sus
fines como un representante indirecto de
sus socios (v. Vicent Chuliá [1994, 305 ss.], Fajardo García [1997, 75 ss.
y 241 ss.]), pues recibe de ellos dinero, fondos, materias primas o bienes para
realizar una gestión de servicio en interés y por cuenta de ellos (obsérvese
que, sin embargo, en relación a las cooperativas de trabajo de asociado, que son
respecto de las que se refiere la STSJ–Madrid que comentamos, no se hace alusión
alguna respecto del trabajo “aportado” por los socios trabajadores, sino que,
por el contrario, las consideraciones dogmáticas y –como se verá más abajo–
también las previsiones legislativas ad
hoc son referidas a las sociedades cooperativas de carácter mutualista stricto sensu, no así para aquellas cooperativas
de las que, como las de trabajo asociado, no se puede predicar su carácter mutualista)
de modo que esos bienes y derechos entregados a la cooperativa serían
considerados como “aportaciones en sentido amplio” que no integrarían el
capital social ni, asimismo, tampoco el patrimonio social, sino que restaría en
todo momento propiedad del socio, quien participaría directamente de cualquier
resultado positivo –excedente o, en su caso, beneficio– y negativo –pérdida– obtenido
por la referida gestión de la entidad; de modo que, por un lado, el socio
percibe la «ventaja cooperativa» bien “directamente” –mediante la relación
cooperativizada entre socio y cooperativa– o bien por “vía indirecta” –trámite
del reconocimiento por la Asamblea de un derecho de retorno al socio– y, de
otro lado, el socio sufrirá la «desventaja cooperativa» o pérdida social
mediante la asunción de una expresa responsabilidad que permita su cobertura.
En otras palabras, el socio participaría directa o indirectamente en los
resultados sociales de cada ejercicio social, tanto si son prósperos como si
son adversos, siempre en atención al concreto grado de su participación en la
actividad cooperativizada.
Esta idea de la cooperativa como gestor
de servicios del socio y representante indirecto se basa jurídicamente en el
art. 52.3 de la Ley estatal que establece que «los bienes de cualquier tipo
entregados por los socios para la gestión cooperativa y, en general, los pagos
para la obtención de los servicios cooperativizados, no integran el capital
social y están sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la sociedad
cooperativa» (del mismo modo hay equivalentes disposiciones autonómicas a este
artículo, con leves matices en algunas de ellas, como, p. ej., que tampoco
integrarán el patrimonio social). A este conjunto de bienes, fondos y dinero
“aportados” por los socios se les suele llamar «la masa de gestión cooperativa»,
una expresión acuñada por Vicent Chuliá que ha tenido éxito entre la doctrina (v.
1994, 305). Se reitera que no hay referencia legislativa alguna respecto de las
cooperativas de carácter no mutualista, como son las de trabajo asociado, que
es a las que se refiere la sentencia en estudio. Es
evidente que se incurre, como por lo demás es muy habitual en el ámbito cooperativo,
en una suerte de sinécdoque normativa por parte de la doctrina, al tomar la
parte por el todo y erigir en fundamento del tipo sociedad cooperativa la
estructura y función propias de las cooperativas “mutualistas” –es decir, aquellas
en las que los socios son a su vez los destinatarios de las actividades económicas
que integran el objeto social de la entidad: consumidores de los bienes
ofertados o usuarios de los servicios prestados por la cooperativa, de suerte
que los socios son el mercado interno de la entidad, que podría ampliarse o
abrirse a terceros no socios, de conformidad con la legislación cooperativa aplicable–,
incurriéndose en ciertos errores al extenderlas a las cooperativas “no
mutualistas” –o sea, aquellas en que el socio no es destinatario de las actividades
comprendidas en el objeto social, sino que es un oferente de prestaciones que
la cooperativa demanda como factores productivos más a emplear para poder
llevar a cabo su oferta de bienes y/o servicios al mercado–. En las cooperativas
de trabajo asociado, como expresión paradigmática de las cooperativas no
mutualistas, las prestaciones de industria de los socios trabajadores demandadas
por la cooperativa no integran ninguna masa económica que haya de gestionarse por
la cooperativa como representante indirecto de los socios. Es evidente que la
construcción descansa sobre las cooperativas de consumo y servicios. Y, por
ello, se revela estéril o inútil para dar respuesta a la forma de articulación jurídica de la actuación de la entidad en favor del socio respecto de lo que las prestaciones de industria se refiere. El modo en que se da respuesta es mediante la decisión legislativa sobre la relación socio trabajador y cooperativa en cuya virtud aquél le presta su trabajo a ésta: o se opta por atribuir un carácter laboral o naturaleza societaria. Esa definición jurídica acarreará consecuencias de orden no sólo teórico sino también práctico sobre las remuneraciones percibidas por el socio trabajador y su posible exigibilidad a la cooperativa. En el caso de la Ley madrileña se atribuye carácter societario a esa relación y, por ende, se entiende que el socio trabajador tiene derecho a percibir periódicamente retribuciones a cuenta de lo que corresponda al socio en los excedentes finales del ejercicio (en este caso, parece impropio técnicamente hablar de excedentes y no de beneficios sociales, ya que los ingresos sociales que darán lugar a esos excedentes provienen no de los socios sino del mercado abierto, que es donde opera la cooperativa para colocar la producción de bienes o la prestación de servicios que es capaz de ofrecer al mercado haciendo uso del factor productivo trabajo, que obtiene como mínimo de sus propios socios). Así las cosas, en las cooperativas no mutualistas el socio asume el riesgo y ventura de la percepciones pecuniarias que remuneran su trabajo, no así la cooperativa, de la que tan sólo se podría decir que, a lo sumo, al ofrecer en el mercado abierto los bienes o servicios generados con la fuerza laboral de sus socios, actúa en mediatamente un interés ajeno de los socios trabajadores (a ver remunerado al máximo posible el trabajo ofertado a la cooperativa) e inmediatamente un interés propio como empresa (a subsistir en el mercado), pero en modo alguno cabe hablar de la cooperativa en relación con sus socios trabajadores como "gestor de servicios", pues no se presta al socio servicio alguno.
Al margen de que efectivamente habrá que
estar al caso concreto de cada cooperativa para ver cómo se articulan
jurídicamente las relaciones cooperativizadas para atender a las condiciones en
que esa masa “aportada” –lato sensu–
por los socios usuarios u ordinarios –pero no así los socios trabajadores y
socios de trabajo, se repite–, en el sentido de comprobar si es propiedad o no
del socio –sin perjuicio de que alguna ley vete esa opción jurídica– y, por
ende, susceptible de ser gestionada por cuenta y riesgo de los socios aportantes,
lo cierto es que la legislación cooperativa identifica formalmente las pérdidas
como sociales, no como individuales. Además, en atención a la legislación finalmente aplicable al respecto, es decir, aquella de carácter contable (v. art. 57.1 Ley 4/1999 Madrid y art. 59.2 Ley 27/1999 del Estado: ambas leyes prescriben que para la determinación de los resultados del ejercicio económico de la cooperativa será de aplicación lo previsto en la legislación contable) con las singularidades que se incluyen para este tipo de sociedades, unas especialidades que se cifran (en correspondencia con lo ya previsto por la Ley 20/1990, 19 de diciembre, sobre el Régimen Fiscal de las Cooperativas, cfr. arts. 15 y 16) básicamente en la obligación de computar y valorar esa masa como gastos de la cooperativa en
el ejercicio social en curso, sin perjuicio de que “de facto” la cooperativa no
observe estas claras exigencias contables y fiscales. Son pérdidas sociales,
sin duda. Otra cosa es cómo puedan sufragarse luego.
En el caso que nos ocupa, creemos que la
STSJ–Madrid no yerra del todo a la hora de compensar los créditos
pendientes de pago y ya devengados a favor de los socios –es decir, los
anticipos societarios a cuenta de su remuneración–, con el importe
correspondiente a cada socio en virtud de la decisión asamblearia de sufragar las
pérdidas sociales resultantes de la actividad cooperativizada con los socios
trabajadores. Pero tampoco acierta plenamente, en nuestra opinión, pues si bien es cierto --y de ahí el acierto de la Sentencia en análisis-- que la propia Ley prescribe, por un lado, la naturaleza societaria de la
relación jurídica con la que se articula jurídicamente la prestación de
industria o trabajo del socio trabajador a favor de la la cooperativa y, por otro, reconoce
una cuantía mínima a percibir con carácter imperativo por el socio trabajado
equivalente como mínimo al «salario mínimo interprofesional en su cómputo anual»
(v. art. 105.4 Ley Cooperativas n.º 4/1999 de Comunidad de Madrid y, en virtud
de esa remisión, art. 80.4 Ley 27/1999 del Estado); asimismo, a la hora de establecer la fórmula de sufragar por el socio las pérdidas que le son imputables, contiene una norma que no está muy extendida en nuestra legislación cooperativa ya que aunque permite compensar las pérdidas imputables al socio con los créditos que éste ostente frente a la cooperativa, sin embargo consiente que se fraccione el pago en siete años (v. art. 61.3,letra d, donde se establece que las pérdidas se satisfagan por el socio "con cargo a cualquier crédito que el socio tenga contra la Cooperativa, pudiéndolo fraccionar en los siguientes siete años"), de modo que aunque se establece que la Asamblea decidirá la forma de satisfacer las pérdidas, ésta no puede alterar ad líbitum los modos previstos al efecto por el legislador, y éste incluye la coletilla final en la letra d) del art. 61.3 de que la compensación se podrá fraccionar en los siete años siguientes, obviamente, como medida de facilidad al socio para la cobertura personal de las pérdidas, no para que la Asamblea decida si lo fracciona o no. Y, en este caso, los anticipos societarios pendientes de cobro tendrán el importe acordado por el órgano de administración, que siempre habrá de ser al menos equivalente al salario mínimo interprofesional, pero el socio puede beneficiarse del fraccionamiento en la aplicación de la compensación de créditos, pues es la remuneración obtenida por su trabajo y con la que obtiene aquellos recursos económicos indispensables para subsistir, de suerte que no noa parece posible que se imponga a los socios trabajadores por la Asamblea la compensación inmediata por el importe íntegro de los anticipos pendientes de pago en beneficio de la cooperativa y perjuicio evidente del socio. En eso discrepamos de la Sentencia objeto de este comentario, no podemos compartir en su totalidad el criterio seguido por la Sentencia, por resultar una interpretación en parte contraria a Derecho, al desconocer unos derechos mínimos del socio trabajador (su retribución mínima a percibir) que aunque pueden verse compensados, porque así la Ley autonómica lo prevé (a diferencia de cuanto se prevé para los socios de los socios de trabajo de cooperativas mutualistas, respecto de los que expresamente se impide la imputación de pérdidas sociales al socio de trabajo, sino que se obliga a imputarlas al Fondo de Reserva Obligatorio -y,en su defecto a los socios usuarios de ese tipo de cooperativas- a fin de garantizar una "retribución no inferior al salario mínimo interprofesional o al límite superior que fijen los estatutos sociales" [cfr. art. 18.1, 2.º pfo. Ley madrileña; y, asimismo, v. art. 13.4 Ley estatal, que extiende esta misma prevención para los socios de trabajo de una cooperativa de explotación comunitaria de la tierra]), sin embargo no puede llevarse a cabo de inmediatamente o de "un plumazo" sino que el socio debe beneficiarse del posible fraccionamiento de pago. Salvo que él quisiera pagar o asumir íntegramente y en un sólo acto el pago de las pérdidas imputadas, por supuesto (v. art. 61.3, pfo. últ, 2.ª frase). Por lo demás, queremos reiterar que esta fórmula de satisfacción de las pérdidas imputables al socio, la compensación con créditos del socio contra la cooperativa, es una fórmula especial que no se recoge en la Ley estatal, donde no podría emplearse como mecanismo para enjugar esas pérdidas.
Por otro lado, aunque no sea objeto de
comentario de la STSJ–Madrid, que se ocupa sólo de una cooperativa de trabajo
asociado. Debemos hacer alguna alusión al singular sistema de imputación de
pérdidas sociales al socio –sean éstas referibles a la actividad cooperativizada
o, más allá aún, a cualquier tipo de relación jurídica de la cooperativa con
socios o terceros no socios. Pues no creemos que la proclamada responsabilidad
limitada del socio cooperativista por deudas sociales pueda sortearse tan
fácilmente a través del singular sistema de imputación de pérdidas sociales al
socio acordado por la Asamblea.
La cuestión es si el acuerdo asambleario
es vinculante para el socio y le obliga, como afirma la mayoría de la doctrina,
a sufragar ilimitadamente las pérdidas sociales que la concreta Ley establezca
(es decir, las referidas a la actividad cooperativizada o, en su caso, todas
sin distinción). El socio responde ilimitadamente de sus propias obligaciones
(art. 1911 Código civil), eso es indudable, pero a partir de ahí, habrá que ver
en qué medida la afirmación de la responsabilidad limitada del socio por deudas
sociales (y aquellas derivadas de la actividad cooperativizada, y más allá de
ese ámbito relacional también) se cohonesta con esta fórmula cooperativa de
imputación de pérdidas sociales.
De un lado, la mayoría de nuestra literatura postula que esa responsabilidad es ilimitada (así, entre otros, Paz Canalejo, Vicent Chuliá, Fajardo García, Mateo Blanco y, con diferencias conceptuales, críticas o con matices, Paniagua Zurera) y que el socio no puede evitar sujetarse a ella, ni siquiera dándose de baja, ya que sería injustificada y no evitaría esa responsabilidad suplementaria e ilimitada (Fajardo García). De otro lado, algunos autores se han mostrado en contra de predicar esa responsabilidad ilimitada por incompatible con la declaración legal y, asimismo, estatutaria de responsabilidad limitada del socio por las deudas sociales (a saber: F. Elena Díaz, J. Larrañaga, J. I. Gomeza Villa y E. Gadea/F. Sacristán/C. Vargas), de modo que el socio podría negarse a responder más allá del capital suscrito. En este sentido, recientemente, la Ley de cooperativas de Cantabria, núm. 6/2013, de 6 de noviembre, prevé expresamente este último criterio en su artículo 72.2 últ. pfo. ("las pérdidas se imputarán al socio hasta el límite de sus aportaciones al capital social"), se nota no en vano que el Prof. Enrique Gadea ha participado activamente en la redacción del proyecto de Ley.
En nuestro caso, creemos que la posición –aún–
minoritaria tiene más razones atendibles que la mayoría –basada en la idea de la
cooperativa como entidad gestora de servicios al socio, que opera en interés y
riesgo de éste–. Porque la decisión estatutaria y, en su caso, el acuerdo
asambleario de imputación de pérdidas no puede desconocer la Ley, en concreto,
cuando ésta disciplina que el socio responde limitadamente de las deudas
sociales y, sin duda, las pérdidas sociales a la postre no son sino expresión
bien de pérdidas patrimoniales o bien, en su caso, de deudas sociales.
De modo que si la pérdida social comporta
una pérdida patrimonial habrá que estar a la concreta relación cooperativizada
para ver si el patrimonio dañado o perdido era de la cooperativa o del socio y
qué grado de responsabilidad tenía la cooperativa en la custodia de esos
elementos patrimoniales así como en la asunción legal o convencional por los riesgos
de daños inimputables –esto es, aquellos derivados del suceso de casos fortuitos
y fuerza mayor– sobre esos bienes y derechos para decidir la cuestión.
Mientras que si la pérdida social supone
una deuda social, la vigencia o aplicación del antedicho criterio legal –y, también,
estatutariamente ratificado– de responsabilidad limitada del socio impediría asumir
una responsabilidad al socio más del capital suscrito. Ahora bien, ¿ese
impedimento legal es de orden público o no? Si lo es los socios podrían alegar
su nulidad de pleno derecho para negarse a responder más allá de esa suma de
responsabilidad que es su capital suscrito. Si no lo es tan sólo podrían
impugnar el acuerdo asambleario que le imputa pérdidas más allá del referido
capital comprometido por el socio. En otras palabras, la responsabilidad
suplementaria y, en su caso, ilimitada del socio por deudas sociales exige
consentimiento del socio. ¿Pero expreso –como afirma Gomeza Villa– o basta que
sea presunto? Creemos que los intereses afectados aquí son los particulares de
los socios, por esa razón, no vemos motivos de orden público (como podría ser
la afección de intereses de terceros acreedores o de futuros socios) para afirmar
que el eventual acuerdo asambleario de imputación de pérdidas al socio adolezca
de un vicio de nulidad radical, sino que por el contrario será sólo relativa –por
contrariedad a la Ley–, y por ende, subsanable y vinculante para los socios en
caso de que no se impugne en el plazo de un año por aquellos socios que no
asientan con la aprobación de cuentas y, en su caso, la exigencia de responsabilidad
por daños en la gestión llevada a cabo por los administradores de la cooperativa
(no se olvide que si hay pérdidas sociales es porque hubo una mala o irregular gestión
en el modo de proceder al pago o, en su caso, liquidación de las prestaciones
cooperativizadas, y, por tanto, si ese daño es imputable a los representantes
legales se podrá derivar una responsabilidad patrimonial al respecto para éstos,
sólo si no se puede atribuir dolo o culpa en ese daño estarán exentos de responsabilidad,
sin que el aval mayoritario de la Asamblea exima de esa responsabilidad, como
es sabido). Es decir, el socio que se entienda dañado con el acuerdo
asambleario de imputación de pérdidas “habrá de actuar” de manera no
contradictoria (a través del oportuno ejercicio de la acción social de responsabilidad
contra los administradores y –o si no reúnen el porcentaje mínimo exigido legal
o estatutariamente– la impugnación del acuerdo social adoptado por la Asamblea
e, incluso, si se estima más conveniente para sus intereses, el ejercicio del
derecho de separación ante la imposición forzosa y concreta de una responsabilidad
adicional por deudas sociales por parte de la Asamblea, una baja que tendrá el carácter
de justificado por razones obvias, a diferencia de lo que cree algún autor –Fajardo
García–, pues no tiene mucho sentido, en nuestra opinión, que se justifique el
derecho de separación del socio ante la imposición asamblearia de nuevas
aportaciones sociales y ello no se estime equivalente y posible –por analogía–
cuando se quiere imponer al socio “de hecho” la realización de una aportación patrimonial
que se dirige a sufragar deudas). De otro modo, si el socio no hace nada, se
estaría convalidando lo actuado por la Asamblea y el socio no podrá impedir la debida
aplicación de la doctrina de los propios actos que le abocará a asumir la responsabilidad
acordada en la Asamblea.
Se podría aparentemente argumentar en
contrario que si los estatutos sociales iniciales ya contemplan esa posibilidad
de imputación asamblearia de pérdidas sociales es como si el socio hubiera
aceptado ya el sistema de responsabilidad suplementaria. No creemos que sea
así, pues el socio asume esa posibilidad dentro de la asunción legal y,
asimismo, estatutaria de que responde limitadamente de las deudas sociales. Sólo
cuando se quiere imponer puntual y concretamente una responsabilidad más allá
del capital suscrito es cuando el socio debe reaccionar invocando la infracción
legal en su favor. De modo que si no la actúa estaría ratificando lo actuado en
Asamblea y debería responder en los términos que ésta haya establecido. Podrá
optar el pago de su responsabilidad, como es sabido, a través de una derrama
específica, de imputar a retornos futuros o de deducciones en sus aportaciones
suscritas y desembolsadas.
Si bien, debe indicarse que si se elige la
última opción referida (la de pago a costa de sus aportaciones al capital
social), las deducciones sobre las aportaciones sociales del socio no pueden
dejar el capital suscrito por éste por debajo de la aportación obligatoria
mínima para conservar la condición de socio, obviamente, pues en ese caso
habría de hacerse una aportación de capital para conservar su condición de
socio, pues de otro modo podría ser objeto de expulsión; aunque, en nuestra
opinión, esta posibilidad del socio –la de no cubrir la cuantía mínima exigible
para ser socio y estar incurso en una causa de expulsión– no impediría por
parte de la cooperativa la exigencia de responsabilidad patrimonial al socio
expulsado por el importe de las deudas sociales que hubiera de sufragar en
atención a su participación en la actividad cooperativizada.
Entendemos, por otra parte, que, si se
estima que la proclamación legal de responsabilidad limitada del socio es de
orden público, haya autores que puedan mantener el derecho del socio a no asumir
el pago de aquellas pérdidas imputadas por encima de su capital social
comprometido, sin que pueda ser exigible en ese caso suma alguna de responsabilidad
añadida allende el capital suscrito. Pero los intereses en juego nos hacen
decantarnos por no predicar de la regla de responsabilidad limitada del socio como derecho absolutamente
indisponible por los socios sino que la legislación cooperativa autoriza a que
el socio preste, llegado el caso, su consentimiento para asumir responsabilidad
adicionales o, en su caso, también optar por la impugnación de los acuerdos
sociales por infracción de una norma imperativa que requiere de su
consentimiento expreso o presunto para podérsele aplicar y, asimismo, también exigir
responsabilidad a los administradores por su hipotética mala gestión como causa
de esas pérdidas sociales. No se puede pretender que los socios deban necesariamente
sufragar las pérdidas sociales en que se haya incurrido porque la mayoría de
socios respalden en Asamblea general lo realizado por los gestores si hay una
actuación objetivamente lesiva de los intereses sociales por parte de los administradores,
ya que de hacerlo se afirmaría la irresponsabilidad legítima de los
representantes legales siempre que contaren con el respaldo de la Asamblea a su
gestión, a las cuentas anuales presentadas y a la aplicación propuesta sobre
los resultados del ejercicio social –que, en este caso, sería negativo–, ya que
ello no es admisible legalmente, como es sabido. Ahora bien, si no se actúa a
tiempo, se estaría convalidando la actuación de los gestores, algo que a
nuestro juicio siempre es posible, precisamente, porque no están en juego
intereses generales o una cuestión de estricto orden público.
BIBLIOGRAFÍA CITADA: PANIAGUA ZURERA (1997, Mutualidad y lucro en la sociedad cooperativa, Madrid; 2005, La sociedad
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social. Vol. 1.º del Tomo XII del «Tratado de Derecho Mercantil» [dirigido
por M. Olivencia/ C. Fernández–Novoa/ R. Jiménez de Parga, y coordinado por G.
Jiménez Sánchez], McGraw–Hill, Madrid–Barcelona), VICENT CHULIÁ (1994, «Artículo 71», en N. Paz Canalejo./F.
Vicent Chuliá, Ley General de
Cooperativas, Tomo XX de los «Comentarios al Código de Comercio y
Legislación Mercantil Especial», Madrid, vol. 3.º; 2012, Introducción
al Derecho mercantil, vol. I, 23.ª ed., Tirant Lo Blanch, Valencia), FAJARDO
GARCÍA (1997, La gestión económica de la cooperativa:
responsabilidad de los socios, Madrid), GADEA/SACRISTÁN/VARGAS (2009,
Régimen jurídico de la sociedad
cooperativa del siglo XXI. Realidad actual y propuestas de reforma, Madrid),
GOMEZA VILLA (2001, «Artículos 57 a 59», Cooperativas. Comentarios a la Ley 27/1999, de 16 de julio, Vol. I [Comentarios], Madrid, pp. 294 ss.), PAZ
CANALEJO (1979, El nuevo
Derecho cooperativo español, Madrid),