Mi Blog "Responsabilidad Social de las Empresas"

viernes, 6 de diciembre de 2013

Asociaciones: sobre el poder de vinculación de la asociación frente a terceros por parte del órgano de representación (a propósito de un comentario de Prof. Jesús Alfaro en su Blog "Derecho Mercantil")

El Blog de Jesús Alfaro es, sin duda, el más seguido por todos aquellos que nos interesa el Derecho Mercantil, es de obligada referencia para estar al día de todo y, por supuesto, de sus atinadas consideraciones. De hecho figura en esta página por su notable interés teórico-práctico.


Ayer, día 5 de diciembre, Jesús Alfaro realizó una entrada sobre la admisión de socios en una asociación de cazadores, comentando una Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de hace un año y un día: el 7 de diciembre de 2012 (http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2013/12/admision-de-socio-en-asociacion-de.html). El comentario merece todo nuestro reconocimiento y aplauso, sin duda, pero hay una afirmación que resulta matizable a nuestro juicio y que, por tratarse de una cuestión relativa a asociaciones (en tanto que forma social que también atendemos en este reciente blog nuestro), vamos a comentar en este foro. Vaya por delante que he intentado comentarlo allí con la extensión que aquí reproduciré y me ha salido una aviso de vulneración del límite máximo de extensión posible en los comentarios. De modo que, sin perjuicio de realizar un comentario más breve --por fuerza-- en el Blog de Jesús Alfaro, daremos cuenta aquí de forma pormenorizada de las razones sobre las que sustentamos nuestra opinión.

El tema objeto de este comentario no es la admisión del socio a la asociación de cazadores, objeto de la entrada del Prof. Alfaro, sino una afirmación suya relativa al poder de representación del órgano de administración y representación de la asociaciones. Añado ahora el comentario dirigido a Jesús Alfaro:

Tengo una duda sobre esta afirmación tuya, Jesús, si es que se lleva a cabo sin matices, a saber:  "la infracción de los estatutos y reglamentos internos de la asociación no podrían conducir a la anulación de un contrato celebrado entre la asociación y un tercero – por ejemplo, un proveedor – si el contrato ha sido celebrado en nombre de la asociación por su representante legal".

¿Significa ello que los socios no pueden en modo alguno impugnar la actuación ilícita del órgano de representación con el tercero y que tienen que pasar necesariamente por el contrato concluido entre representante orgánico de la asociación y el tercero? Creo que eso no se puede compartir, resulta excesivo, pues, en mi opinión, vendría a ampararse en beneficio de tercero (que, por supuesto, damos por hecho que es de buena fe) una eventual conducta desleal, irregular y, eventualmente, dañina para la asociación por parte de sus representantes legales. Y, mucho menos aún, si se acredita razonablemente que el tercero no era de buena fe.

En este sentido, creo que deben tomarse en consideración todo el articulado de la Ley Orgánica 1/2002 que regula el Derecho de Asociación (LODA), en concreto las siguientes disposiciones:

--> De un lado, el art. 7 LODA obliga a regular el procedimiento a seguir para la válida adopción de los acuerdos sociales por parte de los órganos colegiados, su regularidad procedimental, por lo que, aunque el artículo calla sorprendentemente sobre si cabe o no asimismo una posible impugnación de los acuerdos sociales, creemos que implícitamente también hay que deducir esa legítima impugnación (pues mal se podría tutelar al socio si se disciplina un procedimiento de toma regular de decisiones pero no se prevén simultáneamente las vías de impugnación ante sus irregularidades). Y, a mayor abundamiento, es evidente que a pesar de que los arts. 11.3 y 12,c) no contemplan un régimen de impugnación ante la irregularidad en la adopción de los acuerdos sociales de la Asamblea o del órgano de administración y de representación, nadie puede sensatamente dudar de que esos acuerdos son susceptibles de impugnación, de suerte que si curiosamente nada se dijere en los estatutos sociales al respecto y más allá aún, sorprendentemente, tampoco el registrador competente obligare a establecer una previsión específica; creo que no cabe duda de que "si no existiere una previsión legal" --que la hay, v. art. 21,letra d)-- o en su caso estatutaria, serían necesariamente de aplicación por analogía las normas de las sociedades de capital, en tanto que, como muy bien apunta Jesús, son las organizaciones asociativas o societarias con las que existiría identidad de razón para decidir este hipotético vacío de total o parcial regulación (tanto legal como, en su caso, estatutaria) en la asociación, y que, por ser una laguna normativa, debería ser cubierto necesariamente por el Juez mediante el recurso a la analogía de las normas homólogas de la Ley de Sociedades de Capital (tít. V [De la Junta General], Cap. IX [la impugnación de acuerdos], arts. 204-208).  

Pero ello no es "del todo" necesario, porque, como se ha adelantado ya, en el art. 21, letra d) se prescribe expresamente, al regular los derechos de los asociados, lo siguiente: "Todo asociado ostenta los siguientes derechos: ....d) A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos". La Ley no dice que sólo tiene derecho a impugnar los acuerdos del órgano soberano, sino los acuerdos de los órganos, lo que incluye, obviamente, también al órgano de representación. Por tanto, comprobamos felizmente que sí se produce por la LODA una previsión genérica del instituto de impugnación de acuerdos sociales, pero que esta regulación resulta muy exigua o limitada a la hora de disciplinar los distintos aspectos que el ejercicio del derecho de impugnación de los acuerdos sociales requiere para ser puesto en práctica, por lo que necesariamente habrá que acudirse a la analogía en los términos antedichos en el párrafo precedente para el caso de que los estatutos no contemplaran (y el encargado del registro no lo exigiera tampoco ante su ausencia) aquellos otros aspectos del régimen aplicable a la impugnación de acuerdos que son absolutamente precisos, a saber: plazos de ejercicio, naturaleza de esos plazos, dies a quo, efectos de la impugnación, etc.

--> De otro, el art. 10, apdos. 1.º y 2.º LODA, pues establecen que: "1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad. 2. La inscripción registral hace pública la constitución y los Estatutosde las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros." 

Por tanto, si la LODA ordena explícitamente que aquello inscrito en el Registro de Asociaciones constituye una garantía tanto para los terceros como para los miembros de la asociación podemos razonablemente deducir que, sin duda, algún tipo de eficacia debe otorgársele a lo allí inscrito, como, p. ej., las eventuales limitaciones establecidas al órgano de representación a la hora de actuar con terceros, como podría ser la exigencia de obtener una autorización previa de la Asamblea antes  de llevar a cabo ciertas operaciones con terceros. Creemos, en realidad, que es mucho más que eso, puesto que entendemos que el art. 10.2 LODA viene a cumplir o desplegar en el ámbito de las Asociaciones una eficacia similar a la prevista por el art. 21 del Código de comercio para los empresarios mercantiles, esto es, otorga a la inscripción registral los efectos de publicidad material, positiva y negativa, de lo allí inscrito, en otro términos, la posible oponibilidad a terceros de los actos que deban ser objeto de inscripción en el Registro de Asociaciones (cfr. arts. 6, 7, 10 y 28) y allí se inscriban. Ese efecto de publicidad material forma, en nuestra opinión, parte de la garantía que en beneficio de los miembros de la asociación se reconoce legalmente a la inscripción de los estatutos en el Registro, ¿de qué serviría en otro caso imponer la inscripción registral de esos hechos jurídicos?

¿O acaso puede defenderse realmente que no pueden hacerse constar en el Registro de Asociaciones ningún tipo de limitación con eficacia externa a la actuación de los representantes legales? En otras palabras... ¿Puede afirmarse que sí cabe la inscripción de esas limitaciones al poder de representación del órgano de representación pero que, sin embargo, aunque se haga constar allí todo lo que se inscribiere no sería oponible a los terceros? Sería absurdo defender esta postura, en nuestra opinión, ya que si algún sentido tiene es que lo inscrito o no en el Registro --debiendo ser objeto de inscripción-- generen una garantía tanto para miembros como para los terceros, es decir, que, por un lado, aquello que deba inscribirse y esté inscrito sirva para proteger o tutelar a los miembros (a través de poder esgrimir la oponibilidad frente a terceros de todos aquellos hechos que debiendo inscribirse estén efectivamente inscritos) así como que, por otro lado, aquello que deba inscribirse pero no se hallare inscrito también produzca efectos favorables para los terceros (que pueden confiar en que aquellos hechos o actos que debiendo figurar en el Registro no se hagan constar en él no les podrán ser oponibles). De modo que sí, por supuesto, creemos que sí que deben tomarse en consideración las reglas internas de la asociación (sean estatutarias o no) y, muy especialmente, si respecto de éstas se exige su obligación de inscripción registral [ha de reconocerse que sólo respecto de las normas estatutarias se exige legalmente que conste su inscripción obligatoria en el Registro de Asociaciones, cfr. art. 6.1,b), art. 7, apdo. 1.º, letras h-i, y apdo. 2.º, art. 10.2, art. 12,a), art. 16, art. 28.1-2 y art. 29], puesto que no puede desconocerse lo que también se dispone por parte del art. 11.4 LODA, ya que, al regular ese órgano social, prevé que "existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.". Es decir, el órgano de representación de la asociación puede no tener plena libertad de gestión y actuación en el cometido de sus funciones gestoras y representativas, sino que, como claramente se establece por este art. 11.4 LODA, deberá ajustar su actuación con terceros a las normas estatutarias y directivas establecidas por la Asamblea (en este sentido, un ejemplo de esas directivas asamblearias serían las instrucciones que imponga la Asamblea al órgano de representación en relación con su gestión pero que no estén incluidas en acuerdos estatutarios sino mediante simples acuerdos asamblearios ordinarios, o sea, no estatutarios). Ahora bien, como se ha visto --cfr. art. 10.2--, sólo los acuerdos estatutarios deben ser objeto de inscripción obligatoria en el Registro, mientras que los acuerdos no estatutarios si bien podrían acceder al Registro su inscripción no es obligatoria sino tan sólo voluntaria (por lo que respecto de éstos no podría predicarse la denominada eficacia material o sustantiva positiva, ya que los terceros no pueden esperar o confiar en que figure en el Registro lo que no es obligatorio que se inscriba, por lo que en relación a esta categoría de acuerdos de inscripción facultativa habría que acreditar que los terceros han tenido conocimiento efectivo de su existencia, bien sea a través de acreditar que los terceros tuvieron conocimiento de ellos porque solicitaron una certificación o nota simple del Registro en la que constaba la inscripción de esos acuerdos no estatutarios, o bien porque sin constar en el Registro se pudiera acreditar por los socios extrarregistralmente que los terceros tenían un conocimiento efectivo de su existencia, p. ej., porque habían ya tenido relaciones previas con la asociación de las que se podría probar su conocimiento).

En esta línea argumental debemos también considerar lo dispuesto por el inmediato art. 12., que, bajo la rúbrica de "Régimen interno", claramente establece lo siguiente: "Si los Estatutos no lo disponen de otro modoel régimen interno de las asociaciones será el siguiente: a) Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General."

Es decir, que se reitera de nuevo que la actuación de los representantes orgánicos deberá sujetarse a lo previsto en los estatutos, si éstos contuvieran previsiones ad hoc al efecto. Por así decir, la LODA permite en las asociaciones que exista una injerencia del órgano soberano asambleario en el ámbito de la representación de la entidad (algo que se vuelve a confirmar también por el mismo art. 12 en su letra d), puesto que establece una mayoría reforzada para la válida adopción de los acuerdos asambleario relativos, entre otros asuntos, a la modificación de estatutos sociales y --por lo que nos interesa ahora-- también para la "enajenación de bienes". De este modo, la injerencia de la Asamblea en la competencia de representación social, que legalmente está atribuida con carácter general al órgano de administración y representación , resultaría no sólo como resultado de una eventual y específica previsión estatuaria --en virtud del art. 10.2-- sino asimismo en virtud de lo previsto por la propia Ley --ya que el apenas referido art. 12,letra d, así da a entender que en relación con la enajenación de bienes es posible una específica decisión asamblearia por mayoría reforzada--.  

Así las cosas, ¿puede realmente afirmarse entonces que es irrelevante lo que se publique en el Registro de Asociaciones y que los terceros pueden desconocer legítimamente cuanto allí se dice, porque están amparados por la Ley cuando contratan con el órgano de representación de la asociación? No parece que ello sea defendible, o no, al menos, sin que se incurra en una evidente interpretación contra legem, si se tienen en cuenta las disposiciones que hasta ahora se han enunciado en los términos que aquí se postulan, claro.

--> ¿Se podrá limitar la eficacia de la actuación lesiva para los intereses sociales por parte del representante de la asociación al suscribir esos contratos con terceros sólamente al ámbito interno y, por ende, negar la trascendencia frente a terceros de cuantas irregularidades --o, a fortiori, ilegalidades-- se lleven a cabo?

Es evidente que siempre incurrirán en responsabilidad frente a la asociación por el incumplimiento de sus previsiones estatutarias o asamblearias (v., inequívocamente, art. 15 LODA). Pero la cuestión que nos concita es saber si también cabe afirmar la relevancia externa u oponibilidad frente al tercero de lo actuado ilegalmente o irregularmente con daño para la asociación por parte de esos representantes. 

Creemos que la respuesta no puede ser más que positiva, en contra del parecer "inmatizado" de Jesús. Así lo confirma, en nuestra opinión, lo dispuesto también por el art.  22 letra d), bajo el título "Deberes de los asociados", ya que rotundamente prescribe: "Son deberes de los asociados: ...d) Acatar y cumplir los acuerdos 'válidamente adoptados' por los órganos de gobierno y representación de la asociación." Es decir, obviamente, no tienen los asociados que acatar los acuerdos irregularmente adoptados, por incumplir la Ley o los estatutos, por lo que están legitimados para impugnarlos. La cuestión parece que sigue aún sin cerrarse, pero sólo lo es en apariencia, porque, en realidad, ¿qué sentido tiene reconocer el derecho a impugnar un acuerdo social del órgano de representación si al final no se consigue la anulación del consentimiento prestado por la asociación y que es expresado por ese órgano representativo? Si algún sentido tiene es, precisamente, ése: invocar el vicio del consentimiento prestado por el representante orgánico en aras de anular el negocio jurídico que requería de ese elemento negocial para poder dotarse de validez. 

Y, en este sentido, creo que la respuesta definitiva la da el art. 29 LODA, al regular la publicidad del registro de asociaciones, a saber: "1. Los Registros de Asociaciones son públicos. 2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientospor nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal". Es decir, que el Registro de Asociaciones no es un registro administrativo stricto sensu --que sirva de modo instrumental en el cumplimiento y desarrollo del servicio público correspondiente-- sino que está configurado legalmente como un Registro jurídico stricto sensu, y tiene carácter público, puesto que cualquiera puede acceder a su contenido sin necesidad de tener que invocar y acreditar un interés legítimo para obtener esa información de la asociación. En esto consiste la publicidad formal del Registro de Asociaciones, en que todo tercero puede conocer lo que está inscrito, y lo razonable es que cuando contrata con los que afirman ser los legítimos representantes de una asociación determinada se tenga la prudencia o diligencia de informarse previamente sobre la veracidad de esa información, es decir, se tenga la cautela de acudir antes al Registro de Asociaciones correspondiente para tomar conocimiento efectivo de quiénes son las personas que ocupan en ese momento el cargo como legítimos representantes de la asociación y, sin duda alguna, la certeza absoluta al respecto --por supuesto, en relación con aquellas asociaciones inscritas-- la confiere el propio Registro de Asociaciones. De modo que, así las cosas, difícilmente cabría oponer por parte del tercero su condición de tercero de buena fe si no acude a cerciorarse de quiénes son los administradores y qué limitaciones pueden pesar sobre ellos en su poder para representar a la asociación. De modo que si no cabe predicar la existencia de mala fe por su parte por el hecho de no acudir preventivamente al Registro de Asociaciones a informarse (ya que la mala fe del tercero exigiría bien la prueba por parte de los socios de que esos terceros sabían realmente que quienes actuaban como representantes de la asociación en realidad no ostentaban poder suficiente para culminar válidamente el negocio jurídico y por ello vincular a la asociación con ellos, o bien probar que el tercero había obtenido una certificación o nota simple del Registro de Asociaciones sobre quiénes son y qué pueden hacer los legítimos representantes de la asociación y que, pese a ello, interesada y deshonestamente alegaban en cambio su desconocimiento), sí que, al menos, cabría predicar la existencia de culpa grave en la actuación del tercero que no se molesta en modo alguno en ir al Registro para verificar la representación de aquellos que se dicen con representación suficiente para vincular a la asociación ¿o acaso no falta gravemente a la diligencia mínima requerible al ciudadano medio quien se arriesga a concluir un contrato con el que se afirma sin prueba alguna, más allá de su palabra --o de un poder no actualizado--, como representante de una persona determinada, en este caso jurídica (la entidad asociativa), y no se toma la mínima molestia en comprobar con garantías, registralmente --o, si no está inscrita, extrarregistralmente--, si es realmente el legítimo representante de la asociación y bajo qué condiciones puede vincular por sí solo a su representado (en este caso, la asociación)? 

Pero, como se anticipó anteriormente, nosotros creemos que puede añadirse más aún al respecto, pues pensamos que la prescripción del art. 10.2 ya indicada ("La inscripción registral hace pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros"puede y debe ser interpretada en el sentido de reconocer efectos de publicidad material (oponibilidad de lo allí inscrito frente a los terceros, quienes no podrían en modo alguno alegar en su propio beneficio o interés el desconocimiento de lo allí inscrito). Por lo que todo aquel que contrate con los representantes de la asociación debe saber que el poder de éstos está delimitado por el contenido de todo aquello que deba ser legalmente inscrito y así lo estuviere efectivamente, "en garantía tanto de los terceros que contratan con la asociación como para sus propios miembros", como, a nuestro juicio, resulta del tenor del art. 10.2 de forma contundente e inequívoca. Una disposición que vendría a jugar en el ámbito del Derecho de asociaciones la función que cumple para todos los empresarios mercantiles, sean personas físicas o jurídicas, el conocido art. 21 de nuestro vigente Código de comercio.   

Ni qué decir tiene que, por supuesto, también cuando el tercero "maquina" con los representantes de la asociación una relación negocial dañina para esta entidad y, por tanto, ambas partes actúan en connivencia o de mala fe, no nos cabe duda alguna de que el negocio jurídico así concluido será susceptible de anulación por dolo, lo que requiere prueba eficaz por parte de quien lo alega. 
Cordialmente,

Francisco J. Martínez Segovia
@fjmsegovia

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