Mi Blog "Responsabilidad Social de las Empresas"

miércoles, 16 de diciembre de 2015

La demora negligente del Consejo Rector y su incidencia en la baja del socio. Responsabilidad (SAP-Pontevedra [Secc.1.ª], de 3 nov. 2015)


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Secc. 1.ª), núm. 385/2015 de 3 noviembre (JUR 2015\290641) se ocupa de la solicitud de baja obligatoria realizada por una socia y que, sin embargo, es considerada por la cooperativa como baja voluntaria.

La Sentencia se ocupa de enunciar las diferencias entre la baja voluntaria y la baja obligatoria (FJ 2.º) en los siguientes términos:

"Solemos recordar desde este órgano de apelación que las cooperativas, como entidades de capital variable, presentan la naturaleza de sociedades abiertas, de " libre entrada y salida ", de ahí que el socio pueda, en principio, darse de baja libremente a voluntad. El presente litigio versa precisamente sobre esta característica esencial, sobre el derecho del socio a rescindir unilateralmente el contrato social y sobre los requisitos y consecuencias de dicha actuación.

El art. 19.1 de la gallega 5/1998, reformada por la ley 14/2011 , establece que para ingresar en calidad de socio en una cooperativa, el solicitante deberá cumplir los requisitos legales y estatutarios para adquirir dicha condición, sin que estos últimos puedan quedar vinculados a motivos ilícitos o inconstitucionales...

Cumplidos estos requisitos, los arts. 7 y 8 establecen las exigencias materiales para la adquisición de la condición de socio, entre los que se encuentra, -apartado d)-, el de suscribir el compromiso de no darse de baja sin justa causa hasta que transcurra desde la admisión un plazo de cinco años.

El principio de libre salida se regula en el art. 20 de la ley gallega, -reformado por la mencionada ley 14/2011 -, y en el art. 11 de los estatutos de la cooperativa demandada. La norma reformadora limita al plazo de un año el preaviso, y el art. 11 lo fija en el inferior de tres meses.

De lo previsto en el art. 20 se sigue que la baja voluntaria del socio puede ser justificada o injustificada, calificación que produce consecuencias jurídicas diversas

Son causas que justifican la baja la adopción de acuerdos por la asamblea general que impliquen obligaciones o cargas gravemente onerosas, no contempladas estatutariamente, si la persona socia hubiera salvado expresamente su voto o, estando ausente, manifestase su disconformidad por escrito dirigido al órgano de administración de la cooperativa, en el plazo de dos meses desde la adopción del acuerdo, así como en todos los demás supuestos previstos en la ley o en los estatutos. Los estatutos de la cooperativa demandada no relacionan otros supuestos en los que la baja del socio pueda entenderse como justificada.

Pero por contraste con la baja voluntaria, regulada en los apartados 1 a 3 del art. 20 de la ley, consecuencia, como se ha dicho, de la singularidad del régimen jurídico de las cooperativas, el apartado 4 del precepto regula la denominada baja obligatoria, ajena por tanto a la voluntad del socio, de modo que concurriendo el supuesto de hecho que la determina, el socio debe causar baja imperativamente. El precepto se transcribe literal en el apartado 3 del art. 11 de los estatutos: " cesará obligatoriamente la persona socia que perdiese los requisitos legales para adquirir dicha condición ".

Se trata de un supuesto diferente al de la baja voluntaria y responde a la lógica de que no puede formar parte de la entidad que realiza una actividad cooperativizada quien se sitúa al margen de las posibilidades de desarrollo de tal actividad, en el caso concretados en el mencionado art. 6 de los estatutos: titularidad de fincas y ubicación y cumplimiento de las condiciones del reglamento de la denominación de origen. Y como supuesto diferente al de la baja voluntaria, no depende de la voluntad del socio, sino de la comprobación por el consejo rector de la pérdida de los requisitos legales para ser socio, bien de oficio, bien a instancia de "cualquier otro socio o interesado", tras la audiencia del afectado, como rezan los estatutos de la cooperativa. Se exceptúa el supuesto la pérdida de la condición de socio por las personas socias trabajadoras y para las personas socias de trabajo, en cuyo caso la baja opera de forma automática, sin necesidad de apreciación por el consejo rector.

La baja obligatoria, al igual que la voluntaria, puede ser justificada y no justificada. El primer caso, que opera con carácter general, se dará cuando el consejo, -con la excepción de la mencionada baja automática-, aprecie la pérdida de la condición de socio. Sin embargo, la baja obligatoria se entenderá como no justificada cuando la pérdida de los requisitos para adquirir la condición de persona socia respondiese a un deliberado propósito de esta de eludir obligaciones ante la cooperativa o beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria."



El socio que cursa la baja deberá comunicarlo al órgano rector, de modo que éste debe calificar la baja en el plazo legalmente establecido al efecto, y si no lo hiciere temporáneamente se considerará un silencio positivo, esto es, que la petición formulada por el socio se ha estimado en los términos que fue realizada. Y esto es lo que precisamente tiene lugar en el caso analizado, como se encarga la Audiencia de declarar, a saber: 


"Dentro de estos parámetros se sitúa el debate en el caso sometido a enjuiciamiento desde el plano puramente sustantivo: la socia demandante tomó la iniciativa para que su baja fuera entendida como obligatoria, comunicando el 13.12.2013 las causas por las que consideraba que había perdido la condición de socio. A partir de tal momento, correspondía al consejo rector decidir sobre el carácter de dicha baja, si la entendía como obligatoria justificada o como un intento deliberado de beneficiarse indebidamente o de eludir sus obligaciones. Y para tal actuación, el apartado 5 del art. 20 de la ley exige una actuación activa y diligencia del órgano rector de la cooperativa, sin distinción respecto a si se trata de una petición de baja voluntaria u obligatoria, estableciendo los efectos positivos del silencio en los siguientes términos:



"5. El órgano de administración habrá de resolver sobre la calificación y efectos de la baja en un plazo máximo de tres meses desde que le haya sido comunicada; transcurrido dicho plazo, la baja se entenderá como justificada, salvo en el caso de incumplimiento del plazo de preaviso o del compromiso de permanencia, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley para el reembolso de aportaciones en el artículo 64."


Ello plantea una primera cuestión esencial para la resolución del litigio: si transcurrió o no el plazo de tres meses desde que el 13.12.2013 la Sra. María Teresa comunicara las causas que determinaron la baja obligatoria. La clave del asunto está en la comunicación fechada el 30.12.2013 que la cooperativa manifiesta haber remitido a la socia en requerimiento de documentación (folio 155 de las actuaciones). Esta comunicación no se reconoce como recibida por la parte demandante y a diferencia de otros documentos aportados al proceso, no consta ningún cauce específico y fehaciente de remisión.

Las comunicaciones entre las partes no están sujetas a forma determinada, pero deben revestir fehaciencia, en el sentido de constar su contenido y recepción, directamente o por medio de pruebas circunstanciales. La sentencia de primera instancia no contiene referencia alguna al hecho de por qué considera válida la comunicación, que niega la parte demandante. Impugnar el valor probatorio del documento es negar en el caso la recepción del mismo. De este modo, como cualquier otro documento privado, corresponderá a la parte proponente acreditar su realidad, no del contenido, que no está sometido a discusión, sino su propia recepción, que es el elemento clave para integrar la hipótesis de hecho de la norma en presencia. De ahí que los argumentos de la parte recurrida nos parezcan inconsistentes. De lo que se trata es de acreditar si el documento en cuestión fue efectivamente remitido a la parte actora, y recibido por su destinatario, con el trascendente efecto de impedir el juego del silencio positivo frente a la comunicación de baja.

La declaración del presidente de la cooperativa, que se ocupa de transcribir la parte recurrida, no acredita el envío del documento, ni mucho menos la efectiva recepción por el destinatario. El presidente manifestó que la carta la entregó en gerencia y ahí acabó su intervención en el asunto, afirmando además que no se remitió por ningún medio que permitiera dejar constancia de su recepción. No basta tampoco la genérica referencia contenida en el documento de 11.4.2014, de carácter genérico, sin referencia expresa a la comunicación que ahora ocupa, respecto de la cual la fecha de su recepción resultaba esencial.

En consecuencia, la Sala no considera probada la recepción del documento fechado el 30.12.2013.

Ello así, desde la comunicación de la petición de baja obligatoria, hasta la primera comunicación del presidente solicitando documentación complementaria (11.4.2014), transcurrió en exceso el plazo del silencio que establece el apartado 5 del art. 20, por lo que la baja obligatoria debía entenderse como justificada. Ello conlleva la estimación del recurso.

Cuarto.- La consecuencia de la calificación de la baja como obligatoria y justificada, con efectos desde el 13.12.2013, determina también el éxito del resto de pedimentos de la acción primeramente ejercitada en la demanda. Las cantidades aportadas por la socia han de reembolsarse sin deducción, debiéndose aplicar los plazos de restitución establecidos para las bajas justificadas, según se sigue del art. 43 de los estatutos de la cooperativa.

Lo llamativo del caso enjuiciado es que la cooperativa pierde por razones formales, que no sustantivas, es decir, por falta de diligencia a la hora de responder temporáneamente a la solicitud de baja de la socia. Pues del punto de vista sustantivo la baja debía considerarse injustificada al haberse acreditado en la primera instancia que, en realidad, la socia había procurado o buscado voluntariamente la pérdida de los requisitos exigidos para ser socia y, por ende, era una baja obligatoria fraudulenta, que podría haber acarreado la expulsión de la cooperativa y, por ende, con las deducciones correspondientes en el reembolso del capital social aportado. En cambio, la demora en la respuesta permite a la socia que su demanda sea fructífera y obtenga más de lo que debía haber logrado en caso de que la cooperativa hubiera actuado diligentemente. Por lo que se podría plantear un caso de responsabilidad del Consejo Rector por los daños causados a la cooperativa por su negligente actuación.


martes, 7 de julio de 2015

De la Disposición Final Primera de la Ley Cooperativas Andaluzas, que decreta la disolución de pleno de derecho de las entidades que no procedan a la preceptiva adaptación de sus estatutos sociales a la Ley en el plazo legal y reglamentariamente concedido.


La referida Disposición Final 1.ª de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas establece, bajo la rúbrica “adaptación de estatutos”, lo siguiente:

1. Las sociedades cooperativas andaluzas constituidas conforme a la legislación anterior, así como las federaciones de cooperativas y sus asociaciones, deberán adaptar sus estatutos sociales a las disposiciones de la presente ley, mediante acuerdo de su Asamblea General adoptado por, al menos, la mayoría simple de los votos válidamente emitidos. Dicha mayoría se exigirá para la adaptación tanto a las disposiciones de índole imperativa como a las de carácter facultativo.

2. La consejería competente en materia de cooperativas, mediante orden, establecerá el procedimiento y el calendario de adaptación de los estatutos de las entidades referidas en el apartado anterior, las cuales quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en periodo de liquidación si no adaptan sus estatutos y solicitan del Registro de Cooperativas Andaluzas su inscripción, dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación del citado calendario, sin perjuicio de que, tratándose, exclusivamente, de sociedades cooperativas, puedan incurrir en infracción grave con arreglo a lo establecido en el artículo 123 de no hacerlo dentro de los periodos que al efecto se establezcan en el citado calendario.

3. Aquellas entidades que hayan quedado disueltas por falta de adaptación de sus estatutos podrán reactivarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80, si bien dicha reactivación exigirá la mayoría establecida en el artículo 33.2.”

Y al amparo de esta previsión legal se dictó a principios del presente año la Orden de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de 30 enero 2015, por la que por la que se establecen el calendario, los requisitos y el procedimiento a los que deberá ajustarse la adaptación de los Estatutos de las entidades Cooperativas Andaluzas a la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, y al Reglamento de la citada Ley, aprobado por Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, y se aprueban los modelos previstos en la referida Ley para la constitución simplificada de dichas Sociedades («B.O.J.A.» 9 febrero).

En la Orden se reitera el tenor legal de la Disp. Final 1.ª de la vigente Ley de cooperativas andaluzas y se explica en su Exposición de Motivos esta fatídica sanción legal de disolución en los siguientes términos: “En definitiva, a la vista de la citada normativa, en atención al número de entidades existentes en Andalucía, y al objeto de lograr mayor eficacia se hace necesario establecer un calendario que, por un lado, tenga en cuenta la disponibilidad de medios de las unidades en las que se estructura el Registro de Sociedades Cooperativas Andaluzas, y por otro, haga posible a las entidades el cumplimiento de esta obligación legal.”

La referida Orden establece un calendario no idéntico o uniforme para la adaptación estatutaria de todas la entidades cooperativas sino que se distingue en función de las clases de cooperativas (art. 3), a saber:

-     1) Las cooperativas de primer grado de trabajo, federaciones de cooperativas y asociaciones lo harán en el período comprendido entre el día 10 de febrero de 2015 y el 10 de agosto de 2015, ambos inclusive.
-     2) Las cooperativas de primer grado calificadas como de servicios así como las cooperativas especiales en el período comprendido entre el día 11 de agosto de 2015 y el 11 de febrero de 2016, ambos inclusive.
-            3) Las cooperativas de primer grado calificadas como de consumo, todas las cooperativas de segundo o ulterior grado y los grupos cooperativos en el período comprendido entre el día 12 de febrero de 2016 y el 12 de agosto de 2016, ambos inclusive.

Este calendario no debe entenderse absolutamente obligatorio, pues es posible a tenor del art. 5 de la Orden, una posible adaptación previa de cualquier tipo de entidades cooperativas con anterioridad a su correspondiente calendario, si bien será “presupuesto indispensable que obtengan autorización de la Dirección General competente en materia de cooperativas, que la acordará en atención a la existencia de causa de índole organizativa, técnica o económica que la justifique” (art. 5). Como si cupiera una adaptación caprichosa de los estatutos sociales a la referida Ley.

Nos llama mucho la atención esta forma de legislar al introducir una sanción legal tan extrema para la falta de adaptación estatutaria a la Ley vigente de 2011.  ¿Por qué se opta por esta vía? ¿Por qué no, como se hace en otras normativas societarias, por el cierre del Registro de Cooperativas para la entidad incumplidora en tanto no se produzca la deseable adaptación estatutaria a la Ley unido, en su caso, con una posible sanción económica? ¿Qué utilidad añade esta sanción tan dramática a la prevención del eventual incumplimiento de la normativa de actualización de las reglas societarias a la nueva Ley de 2011?

Parece que responde a una finalidad de lograr una más eficaz depuración y erradicación de las entidades cooperativas que no operaren diligentemente en su adaptación forzosa a las reglas de la Ley 14/2011, de suerte que la inobservancia comportara su eliminación del tráfico jurídico y económico. Demasiada sanción, nos parece, para simplemente poner al día el registro de cooperativas que están o no operativas. Quizá ello refleje más bien la falta de medios de la Administración autonómica para poder vigilar las entidades cumplidoras y las que no. Pero no parece que la adaptación formal de los estatutos sociales de estas entidades a las previsiones de la vigente Ley 14/2001 exija de tan graves consecuencias jurídicas.

¿Acaso si no hubiere esa adaptación no serían de aplicación las disposiciones de naturaleza imperativa que se contengan en la Ley? Por supuesto que sí, dado que las nuevas reglas legales se superponen forzosamente a la normativa estatutaria no actualizada formalmente, pues esa Ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial, como recuerda y prescribe la Disposición Final Tercera de la Ley aludida. Y ello comporta la ineludible aplicación de las disposiciones de ius cogens contenidas en ella que sean incompatibles con los estatutos sociales de todas las entidades cooperativas, es decir, de tanto las que adaptaren debidamente sus normas estatutarias a las exigencias legales como de aquellas que lo hicieren indebidamente cuanto, asimismo, de aquellas que no llevaren a cabo proceso adaptador alguno. Pues el Derecho imperativo es un límite legal ineludible a la autonomía negocial de los individuos (art. 1255 Código civil). Al margen de la existencia e idoneidad de proceso de adaptación de las singulares normas societarias de cada entidad cooperativa a las previsiones de la Ley 14/2011.

Así las cosas, no puede valorarse positivamente la Disposición Final Primera, por mucho que prevea en su apartado 3.º la posible reactivación de la entidad cooperativa por parte de los socios, tras la ineludible disolución ex lege y apertura del proceso liquidatorio. Todo ello comportará ineludiblemente, si los administradores de las entidades cooperativas no han concluido oportuna y debidamente el proceso de adaptación estatutaria, la responsabilidad patrimonial de los miembros del órgano de administración por los daños derivados del incumplimiento de esta normativa específica, además de aquellos otros inherentes a la conclusión de operaciones jurídicas que sean incompatibles con la preceptiva actividad social propia de la fase de disolución y liquidación a que la Ley andaluza las somete. Ni qué decir tiene que los terceros que contrataren con esos representantes legales tampoco podrían ignorar que están tratando con representantes legales que tienen sus competencias limitadas por la Ley y, por ende, no podrían alegar de buena fe el desconocimiento de las previsiones legales de la referida Disp. Final 1.ª, pues la ignorancia de la Ley no exime de su sometimiento a ella. Con todo ello se incurriría en una situación algo grotesca e innecesaria que no es, en nuestra opinión, en modo alguno coherente para la estricta y deseable observancia por parte de la Administración autonómica andaluza del mandato de fomento de las sociedades cooperativas contenido en el art. 129.2 de nuestra Constitución y dirigido a todos los poderes públicos.

Asimismo, si se acepta que la constitución de sociedades es una expresión más del derecho de asociación concedido por el art. 22 de nuestra Carta Magna a todos los ciudadanos, se podría entender también que esta opción de política legislativa del legislador andaluz conculcaría el contenido esencial de este derecho fundamental, dado que el Tribunal Constitucional tiene establecido como parte integrante e invulnerable del mismo la autonomía organizativa, que resultaría damnificada legalmente por la Ley andaluza al prever ineludiblemente la apertura del proceso de extinción de toda entidad cooperativa sometida a su ámbito de aplicación subjetivo si no se observa rigurosamente el proceso de adaptación formal a las exigencias legales de la Ley 14/2011.

Cordialmente.

miércoles, 13 de agosto de 2014

LA ESCRITURA PÚBLICA EN LA CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS Y LA SEGURIDAD JURÍDICA PREVENTIVA (por Luis Fernández-Bravo Francés)


Recientemente he tenido en mi despacho la documentación de una sociedad cooperativa andaluza constituida en documento privado e inscrita en el Registro de Cooperativas de aquella comunidad.
Vaya por delante que ya es de por sí absurdo el establecimiento de fronteras a la actividad comercial y mercantil, como si las comunidades autónomas fueran compartimentos estancos de los que nada sale y a los que nada llega. Tal vez por eso el artículo 149.6º de la Constitución Española nos dice que el Estado tiene competencia exclusiva (y por tanto excluyente) sobre “Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas”. Lástima que, luego, el legislador autonómico y la desidia del estatal, tan atentos a la especialidad territorial, olviden la necesaria homogeneidad preservada por la Carta Magna y pongan más el acento en “especialidades” que en “necesarias”. Y en eso estamos con las Cooperativas.
  La norma de alcance territorial estatal es la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, que se aplica a todas aquellas que desarrollan su actividad en más de una Comunidad Autónoma salvo cuando en una de ellas se desarrolla con carácter principal. Y es también norma supletoria aplicable en cuanto no esté regulado por la normativa autonómica o en defecto de ésta, como sucede en la comunidad de Canarias; único caso de comunidad sin regulación específica aunque sí la tiene en proyecto.
El guante es inmediatamente recogido por las muy diversas normas autonómicas que, con una técnica u otra y en atención a su presunto hecho diferencial, declaran como ámbito propio el de las cooperativas que desarrollan su actividad, principalmente, en el territorio de la C.A. en cuestión.
Cabe preguntarse, para empezar, si la alteración sobrevenida del “ámbito principal” de la actividad cooperativizada supone una alteración en el régimen jurídico aplicable a la empresa. ¿Qué hacemos si una cooperativa vitivinícola riojana encuentra un socio conveniente en, por ejemplo, la región de Murcia y éste supone más del 50% de su actividad? Compleja cuestión que excede al objeto de éstas notas.
Volviendo al motivo de mi reflexión, la forma de constituir una sociedad cooperativa y por tanto, de hacerla nacer a su vida jurídica, es siempre la misma: la sociedad se constituye por comparecencia de todos los promotores en el acto del otorgamiento de la escritura pública de constitución. Su inscripción en el Registro de cooperativas es la que determina la adquisición de personalidad jurídica.
Esa forma, única posible en la Ley estatal, es la más clásica de las sociedades mercantiles.
Las normas autonómicas[i], con diferentes aunque semejantes fórmulas, flexibilizan el sistema y admiten la constitución directamente ante Notario o por medio de “acta fundacional” previa. Los socios promotores, reunidos en asamblea, prestan su consentimiento a la constitución de la cooperativa, aprueban sus estatutos, normalmente visados por la administración competente (obligatorio en alguna) y son el presidente y el secretario de la asamblea u otros miembros especialmente facultados como gestores, quienes comparecen ante Notario para proceder a la elevación a público. Es éste el momento en que, de forma indiscutible en cuanto a su fecha, se incorpora al protocolo el contenido del acta fundacional y de los estatutos.
Escapa en éste caso al control notarial el juicio sobre la identidad, capacidad y legitimación de los socios promotores cuya valoración se encomienda al presidente y al secretario o en su caso a las personas especialmente facultadas para el otorgamiento de la escritura en la propia asamblea. La falta de consentimiento, los vicios en su formación, la posible ausencia de capacidad, las divergencias entre lo sucedido en la asamblea y el reflejo que ello cause en el acta, quedan sometidos exclusivamente a un control de carácter judicial por vía de impugnación.
Este sistema encuentra su razón de ser en la base social de la cooperativa. No será problema reunir a tres socios, pero en el acto de constitución de una cooperativa con 150 socios, por ejemplo, será más complejo cumplir con el principio de unidad de acto del instrumento público notarial. Algo que en modo alguno preocupa al legislador en la Ley de Sociedades de Capital, ya que todos los socios deberán comparecer ante notario sea cual sea su número.
En realidad las sociedades de capital también funcionan por un sistema semejante una vez en marcha. Es imposible someter la vida orgánica de una sociedad a una rigidez que la haga inoperante y así los acuerdos se pueden adoptar presencialmente en reunión convocada al efecto pero también por videoconferencia y hasta por escrito y sin sesión, sin perjuicio de que en los casos más conflictivos sea exigible e imperativa el acta notarial (Arts. 101 y 102).
Se arbitra por ello una facultad certificante sobre el contenido de las actas de los órganos colegiados, que se realiza frecuentemente complementada con asesoramiento externo, a veces del Notario, bajo el encargo de “que el Registro no ponga pegas”. Y son determinadas personas las encargadas de asumir la responsabilidad por el contenido de las actas, tales como el administrador o administradores, el secretario del consejo de administración, el consejero delegado especialmente facultado para ello, en suma las que recoge el reglamento del Registro mercantil en los artículos 108 y 109.
La legislación de cooperativas da un paso más, y extiende éste mecanismo a la constitución lo que, a nuestro entender, deja a éstas sociedades un punto por detrás en cuanto a seguridad se refiere.
En cualquier caso, esa flexibilidad se complementa con la comparecencia ante Notario y la elevación a público mediante un acto solemne, escrito, meditado y reflexivo, que asegura la identidad del representante, la capacidad, la legitimación, el asesoramiento previo por parte del Notario y la asunción de responsabilidad por el compareciente, así como el control de legalidad de la documentación aportada y de los actos que ésta contiene. El documento así otorgado tiene garantizada su exactitud, su  integridad, su legalidad y también su conservación así como la disponibilidad de copias en el futuro en la medida en que sea necesario.
El otorgamiento de la escritura de elevación a público es, de nuevo, como en otros ámbitos, el momento de la verdad.
Por eso sorprende la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas que prevé en su artículo 8º la constitución exclusivamente por el  procedimiento de asamblea constituyente, y añade que “la intervención notarial de la documentación que haya de presentarse al Registro de Cooperativas tendrá carácter potestativo, salvo cuando se aporten bienes inmuebles al capital de la entidad, o en aquellos otros supuestos que puedan establecerse reglamentariamente” sin que hasta la fecha, y desde 2.011 haya desarrollo reglamentario.
Por supuesto hay precedentes de la norma prevista en la Ley andaluza de cooperativas. Sin ir más lejos, la constitución de las sociedades civiles[ii], que solo exige forma solemne de escritura pública cuando ésta tiene por objeto bienes inmuebles o derechos reales.
Cabe preguntarse por qué éste retroceso. Según la Exposición de Motivos destaca como novedad significativa la posibilidad de constituir una sociedad cooperativa andaluza sin necesidad de escritura notarial, con alguna excepción, siguiendo los principios auspiciados por la Unión Europea sobre la pequeña y mediana empresa relativos a simplificar la legislación existente o reducir las cargas administrativas que pesan sobre las empresas. Aunque, en principio, pudiera parecer que esta decisión resta garantías al proceso constitutivo, la configuración de un Registro público, altamente especializado e íntegramente telemático, está en condiciones de asegurar garantías similares a las que presta la intervención de un fedatario público que, salvo en algún caso, se configura como opcional”.
 Excusatio non petita, accusatio manifesta.  La propia norma apunta lo que a cualquier operador jurídico le ha de llamar la atención: se reducen las garantías bajo la excusa de minorar “cargas administrativas” mientras un Registro administrativo, eso sí íntegramente telemático, es el encargado de velar por la seguridad del tráfico.
Ya parece dudoso el encaje constitucional de la disposición, en cuanto la legislación mercantil es competencia exclusiva estatal y también lo es la ordenación de los Registros e instrumentos públicos.
Ésta materia ha sido ampliamente tratada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/1983 de 29 de julio a la que me remito (http://goo.gl/tJGxFd). Sólo extracto éste párrafo: “Problema distinto (...) es el de que si en algún supuesto, por aplicación de la legislación general de carácter mercantil, debiera calificarse de sociedad mercantil algún tipo de cooperativa. En este caso sería de aplicación la legislación mercantil, que es competencia exclusiva del Estado (...) y, en consecuencia, la constitución habría de efectuarse en escritura pública”. ¿Acaso alguien duda hoy de la mercantilidad de las sociedades cooperativas?
Pero es que al margen de la cuestión competencial, desde nuestro punto de vista ésta norma olvida varias cosas de sentido común.
Olvida que la formación de la voluntad se produce en un momento anterior al de la firma y, por supuesto, al del Registro. Una vez otorgado el documento, obtenido un CIF provisional y desembolsados los fondos, apalabrada la sede y compradas las máquinas, la valoración negativa por el Registro difícilmente podrá retrotraer la situación al momento en que todo eso no existía.
Recientemente me preguntaba un amigo: -“¿Qué es la realidad jurídica extrarregistral?”- La respuesta es simple: la realidad. La terca y tozuda realidad que se empeña en contradecir a las normas, especialmente cuando éstas son tan rígidas como las que se proponen en una suerte de “Estado Registral” que nos viene y en el que lo no inscrito no existe.
Hay otras desmemorias preocupantes en la norma. Las excepciones a la libertad de forma son exclusivamente los supuestos de aportación de bienes inmuebles. Olvida así que estos bien pueden no ser los más relevantes en el patrimonio de la empresa, sino que los bienes inmateriales y la propiedad mobiliaria son tan merecedores de protección como el patrimonio inmobiliario, a diferencia de la realidad social en que se aplicaba el código civil de 1889; cuerpo legal que con buen criterio fue complementado por el Código De Comercio y por todas las leyes posteriores que, en materia mercantil, han venido exigiendo la forma de escritura pública como forma necesaria para la constitución de la persona jurídica.
Olvida que el documento privado, una vez presentado, tendrá con suerte una larga vida jurídica sujeta a deterioro, traslados, presentaciones en organismos, Registros, entidades bancarias, Etc. y que será necesaria la reproducción del mismo en condiciones que garanticen la identidad y exactitud de su contenido como hasta la fecha sólo consigue el documento público notarial.
Olvida también que las “cargas administrativas” vienen impuestas por un entramado de normas e instituciones públicas y privadas que rodean y atosigan la puesta en marcha de la sociedad y muy especialmente su funcionamiento posterior (llegar a la meta cuesta, que dice Julio Iglesias) pero en ningún caso se pueden identificar con el servicio público notarial cuya eficiencia, y relación coste beneficio está ampliamente demostrada.
Pero el error más clamoroso es confundir medios con fines. La tramitación telemática no es más que un vehículo que ahorra costes, volumen de papel, que no de documentación y que permite la flexibilización de los horarios y sistemas de trabajo, muchas veces para peor. Piense el lector cuánto tiempo dedica al día a repasar blogs, redes sociales y contenidos de fuentes telemáticas varias y cuánto ocuparían en papel. Pero las horas del día siguen siendo veinticuatro y los ojos  sólo dos.
La solemnidad necesaria para el otorgamiento de ciertos documentos, el principio de “forma dat esse rei”, no es un capricho de la Historia del Derecho. La forma conlleva un proceso de reflexión, asesoramiento, redacción y elaboración. La “firma” no es un acto intrascendente sino la culminación de un proceso mental de formación de voluntad que conlleva la asunción de las causas y la previsión de los efectos y especialmente de las consecuencias de “lo que se firma”, de suerte que la forma de expresión de “la firma”, sea manuscrita en papel, telemática con certificado, o por el procedimiento que en el futuro se quiera diseñar, en poco habrá de incidir en el proceso previo, basado en la información, el conocimiento y la planificación. Por algo la Teoría General del Derecho sigue pensando en los vicios del consentimiento y permanecen vigentes los conceptos de nulidad y anulabilidad que la tradición jurídica nos ha legado.
El sistema de seguridad jurídica preventiva propio del Derecho español es un privilegio alcanzado después de una intensa evolución, pero su valor no se agota en un concepto doctrinal o dogmático. Se trata de una institución con una finalidad estrictamente práctica. La seguridad es una sensación que buscamos por instinto y por eso la Ley ofrece mecanismos e instituciones que se orientan a conseguirla. A mayor seguridad, mayor confianza y mejor funcionamiento económico, político y jurídico. Se trata de responder a una expectativa de confianza en el Derecho.
La introducción de elementos propios de sistemas jurídicos ajenos sólo puede traer una desestabilización del propio. Si queremos la libertad de formas del sistema anglosajón debemos contar con el resto de medios y con la asunción de las consecuencias que ello conlleva.
Pero eso es materia de otro artículo ( http://goo.gl/H6Namy ). Entretanto, siempre recordaré que mi madre, de pequeño, me enseñó que más vale prevenir que curar.

Luis Fernández-Bravo Francés
Notario.
Miguelturra (Ciudad Real), agosto de 2014.





ANEXO NORMATIVO
[i] Leyes de Cooperativas vigentes aparte de la estatal.
Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.
Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia.
Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón.
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja.
Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.
LEY 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas de Cataluña
Ley 1/2003 de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears.
Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.
Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia.
Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra.
Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas.
Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha.
Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas
Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria.


[ii] Código civil.
Artículo 1667. La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.
Artículo 1668.Es nulo el contrato de sociedad, siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace un inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse a la escritura.

lunes, 7 de julio de 2014

"La legitimación de las Federaciones y Confederaciones de Cooperativas para emprender y concluir válidamente procesos de negociación colectiva: en particular, el caso de Cooperativas Agroalimentarias de España en la negociación del Primer Convenio Colectivo Estatal del Sector Agropecuario"



Hemos tenido noticia de que Cooperativas Agroalimentarias de España (CAE, en adelante) ha recibido la impugnación judicial en relación con una presunta falta de legitimación por su parte para poder emprender procesos de negociación colectiva como asociación empresarial, en concreto su cuestionamiento de la capacidad para negociar colectivamente ha sido realizada por parte de diversas organizaciones sindicales y empresariales (UGT y ASAJA) así como, además, de la propia Dirección General de Empleo.

Nos parece una cuestión interesante, lo suficiente como para dar nuestra opinión al respecto. Ya adelantamos que no creemos que sea -o, por mejor decir, debiera ser- atendible esta impugnación. En todo caso, parece que lo que está en duda es que CAE sea una (1) asociación empresarial (2) con representatividad en el sector agrario y (3) capacidad para sentarse a negociar válidamente un convenio colectivo. Por ello iremos aludiendo sucesivamente a estas cuestiones.

(1) La condición de la CAE como asociación empresarial está fuera de toda duda, como ya nos encargamos en demostrar en un dictamen solicitado por CEPES y otras Confederaciones de Cooperativas emitido a finales del año 2006, a saber: "Dictamen jurídico sobre las asociaciones cooperativas que integran el denominado asociacionismo cooperativo: análisis de su singular naturaleza jurídica y de su específico marco normativo", a la luz de los fines promovidos y las actividades llevadas a cabo por las distintas uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas de distinta índole que integran el asociacionismo cooperativo, del que CAE es una manifestación más). Un dictamen que no sólo no ha tenido contestación si no que ha sido secundado por reputados especialistas de Derecho de Cooperativas cuando han tenido ocasión de pronunciarse (V. GADEA/SACRISTÁN/VARGAS, Régimen jurídico de la sociedad cooperativa del Siglo XXI. Realidad actual y propuestas de reforma, 1.ª ed., Dykinson, Madrid, 2009, pp. 540-541).

La CAE es una asociación de asociaciones de cooperativas, y éstas a su vez son agrupaciones de agricultores y ganaderos. Entre los fines de las distintas asociaciones, uniones, federaciones de cooperativas agrícolas de los diferentes ámbitos territoriales se haya la promoción y defensa de los intereses de sus miembros ante cualquier instancia pública y privada, lo que incluye sin duda alguna la legitimación para emprender y concluir convenios colectivos en relación con el sector económico en el que se desarrollan las actividades de las cooperativas y sus socios: el sector agropecuario y agroalimentario (V. Dictamen referido, passim, en esp.. pp. 5 ss. [donde se hace un recorrido histórico de este tipo de asociaciones empresariales], 14 ss. [que se analiza la actual normativa cooperativa en vigor, estatal y autonómicas], 35 ss. [justificación de la calificación jurídica como asociaciones stricto sensu y su función institucional de representación empresarial ante interlocutores públicos y privados en aras de la defensa y promoción de los intereses de sus miembros, v., sobre todo, pp. 41-47]. Holgaría repetir la argumentación que sustenta esta afirmación inequívoca e irrefutable: las asociaciones de cooperativas (uniones, federaciones, como es el caso de la CAE) son asociaciones empresariales legitimadas ex lege para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros, las cooperativas, y, por supuesto, como no podría ser de otra manera, de los miembros de éstas, los agricultores y ganaderos, pues mal se pueden promover los intereses de las cooperativas si no es de acuerdo a quienes el derecho de determinar sus intereses, que son sus propios socios agricultores y ganaderos.

(2) La CAE ostenta representatividad en el sector agrario más que suficiente para representar legítimamente los intereses de los titulares de explotaciones agropecuarias, es decir, fundamentalmente los agricultores y ganaderos, con independencia de la condición persona física o jurídica de éstos.

Es de perogrullo afirmar el inequívovo carácter representativo del sector emprerial del Campo por parte de Cooperativas  Agroalimentarias de España, ya que integra al total de Federaciones y Uniones regionales de cooperativas agrarias del país; Federaciones y Uniones  que asocian a la mayoría de cooperativas ubicadas en los distintos municipios de nuestro país, que, por clara notoriedad y evidencia, integran a cerca de un millón de los agricultores y ganaderos españoles. La afirmación es tan evidente que puede causar cierto sonrojo su propia enunciación. Pero se debe hacer porque se ha llegado a un sorprendente estado de cosas en el que se niega ya hasta lo más evidente, como es lo que se acaba de indicar.

No es preciso entrar a buscar ratios de representatividad del sector agrario. ¿Acaso no son representantes directos e indirectos todas las uniones o federaciones de cooperativas de los propios agricultores que ha constituido y conformado día a día este tipo de organizaciones? Es más que evidente que la propia pregunta encierra la respuesta afirmativa, como no puede ser de otra manera.

(3) Ergo… la CAE tiene capacidad para sentarse a negociar válidamente convenios colectivos en el sector agropecuario.

La normativa aplicable en materia de legitimación  en la negociación de convenios se halla en el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores (ET, en adelante) y, asimismo, en la Ley 11/1985   de 2 de agosto de Libertad Sindical (art 6 y ss. , en relación a la representación trabajadora) y, por lo que toca a CAE, en  la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho  a la Asociación sindical. Ello de conformidad con la Disposición derogatoria  de la LOLS, de acuerdo con la interpretación  que se ha dado a tal Disposición, ya que las asociaciones empresariales quedan fuera del derecho a la libertad sindical, tanto individual como colectivo. Ni qué decir tiene que las facultades para negociar colectivamente por parte de las organizaciones empresariales no forma parte del contenido de la libertad sindical, por mucho que la Ley Orgánica que regule este derecho fundamental se ocupe de regularlas en una Disposición derogatoria (cfr., sobre ello, la inequívoca doctrina del Tribunal Constitucional sobre las asociaciones empresariales y que no se pueden acoger al derecho de libertad sindical ex art. 28.1 CE [STC 4/1983], sino al art. 22 relativo al derecho genérico de asociación [SSTC núm. 52/1992 y la núm. 75/1992], y, en la doctrina, PALOMEQUE/ALVÁREZ DE LA ROSA, Derecho del Trabajo, 21.ª ed., 2013, Madrid, p. 367; MONTOYA MELGAR, Derecho del Trabajo, 34.ª ed., Madrid, 2013, pp. 145-146; etc.)

Por otro lado, la negociación colectiva es un derecho constitucional, que se recoge en el art. 37 Constitución Española: “La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes  de los trabajadores y de 'los empresarios', así como la fuerza vinculante de los convenios”. Se trata de un derecho que, de acuerdo con la Doctrina, ya consolidada, del Tribunal Constitucional, se halla estrechamente vinculado al derecho constitucional del art. 28 CE (derecho a la libertad sindical), que dispone de las garantías previstas en el art. 53 del CE , y por este motivo nuestro Alto Tribunal ha extendido esta especial protección, por conexión, también respecto del derecho a la negociación colectiva, que entiende incluido en el derecho a la libertad sindical, en su faceta colectiva, pero relativa a los trabajadores, no así a los empresarios, como se apuntado, cuya justificación está en los arts. 7, 22 y 37 CE.

Aclarado lo anterior, puede observarse como desde la CE se hace expresa referencia a las posiciones de las partes negociadores con capacidad para defender intereses contrapuestos, definiéndolos como "empresarios" y "representantes de los trabajadores". Quiso nuestra Carta Magna diferenciar claramente las partes contratantes de esta especial herramienta, fuente (privilegiada) de derecho laboral   (art. 3 ET), por nacer con fuerza de ley, y de aplicación “erga omnes” (esto es, siempre que  se trate de Convenios colectivos estatutarios , esto es, aquellos que reúnen las condiciones legales previstas en el Título III  del Estatuto de los Trabajadores , como acontecería con el Convenio Estatal del sector agropecuario que se suscribió en 2014 por parte de CAE). De ahí que se afirme doctrinalmente que el convenio colectivo es “una norma con  cuerpo de contrato pero alma de ley”.

El art. 87 del ET, ya más específicamente,  incluido en el Titulo III del texto estatutario que regula “la negociación y los convenios colectivos”, preceptúa las condiciones objetivas que deben cumplir las partes legitimadas  para negociar colectivamente y formar parte, en los términos legalmente establecidos, de la correspondiente Comisión negociadora del   futuro convenio.

 Se puede hablar de dos requisitos sustanciales:

1.º) -De un lado se exige el requisito objetivo  de la  audiencia electoral representativa, que varía dependiendo del ámbito de aplicación geográfica del convenio colectivo. De ello ya hemos dado cuenta en el ordinal anterior en el sentido de que la mayoría de cooperativas agrarias y agricultores están asociadas a las Federaciones y Uniones de Cooperativas miembros de CAE.

En los convenios  de empresa o ámbito inferior, estarán legitimados el comité de empresa , delegados de personal o , en su caso, las secciones sindicales  con mayoría en los comités de empresa . En los Convenios  sectoriales, los sindicatos  que tengan la consideración  de más representativos  a nivel estatal, así como en sus respectivos ámbitos. Los sindicatos que tengan las condición de más representativos a nivel de la Comunidad Autónoma, respecto de los convenios con aplicación exclusiva en tal Comunidad .Y los Sindicatos especialmente representados, esto es aquellos que cuenten con un 10 por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal,  en el ámbito geográfico o funcional al se refiera el convenio.

Por la  parte empresarial, se hace referencia a “las asociaciones empresariales”, que es lo que nos importa ahora, se indica que en el ámbito geográfico o funcional del convenio deben contar con una representatividad de al menos el 10 por ciento  de los empresarios, en el sentido del art. 1.2.º del ET y siempre que  éstas den ocupación a igual porcentaje  de los trabajadores afectados , así como aquellas asociaciones que en dicho ámbito den ocupación al 15 por ciento de los trabajadores afectados. En los supuestos en los que no existan asociaciones empresariales con suficiente representatividad, estarán legitimados para negociar los correspondientes convenios colectivos  de sector, las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el 10 por ciento , o más,  de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal ,  así como las asociaciones empresariales  de Comunidad Autónoma que cuenten  en ésta con un mínimo del 15 por cien de las empresas o trabajadores.

 La exigencia de que ha de observarse el requisito formal de la necesaria inscripción en un registro ad hoc para poder tener capacidad negociadora de conformidad a lo previsto por el art. 3 de la preconstitucional Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho  a la Asociación sindical  es de todo punto irrelevante para negar representatividad y la referida capacidad. El artículo 3 establece que Las asociaciones constituidas al amparo de la presente Ley deberán depositar sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto. Adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos veinte días desde el depósito de los estatutos, salvo que dentro de dicho plazo se inste de la autoridad judicial competente la declaración de no ser conformes a derecho. La autoridad judicial dictará la resolución definitiva que proceda” y, a continuación, el art. 4 añade que “las asociaciones profesionales podrán constituir Federaciones y Confederaciones, con los requisitos y efectos previstos en el artículo 3, así como afiliarse a las de igual carácter que se hallen constituidas”.

Este parece ser el argumento aducido para negar legitimación negocial a CAE, pero es tan carente de fundamentación como ineficaz. Pues la propias Leyes de Cooperativas reconocer legitimación genérica para representar a las cooperativas y a sus socios ante cualquier instancia pública y privada. Y su personalidad jurídica no resulta de la inscripción en este Registro de que habla la referida Ley de 1977 sino de su inscripción a los registros de cooperativas correspondientes.  No debe olvidarse, en ningún momento, que Las cooperativas cuentan con una regulación propia y muy peculiar que las diferencia, formalmente, de las asociaciones. El art. 3 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación recuerda que las organizaciones empresariales se regirán por su “legislación específica”, pues, como se acredita en el Dictamen anteriormente aludido, esa legislación específica en lo tocante a las asociaciones de cooperativas es la legislación cooperativa que reconoce inequívocamente su carácter de asociaciones empresariales constituidas para la defensa y promoción de sus intereses (cfr., p. ej., los arts. 117, 118 y 120 Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas). 

En este mismo sentido, puede añadirse que si la inscripción registral ex art. 3 de la Ley 19/1977 fuere de orden público sería un requisito que debería denunciarse tanto por la Administración como por el resto de organizaciones sindicales y empresariales cada vez que tuviera lugar la conclusión de un convenio colectivo, da igual del ámbito territorial en que la negociación colectiva se llevare a cabo. Y sin embargo las distintas Uniones y Federaciones autonómicas de cooperativas agrarias han firmado convenios colectivos autonómicos en diferentes CCAA sin que nunca nadie haya alegado este “presunto” requisito formal como condictio sine quae nonde la validez del correspondiente convenio colectivo. ¿Por qué no se ha hecho? Porque no es verdad que la CAE o sus equivalentes autonómicos (federaciones de cooperativas agroalimentarias regionales) carezcan de capacidad para negociar convenios colectivos en el sector agrario, ello resulta de su propia constitución en los correspondientes Registro de Cooperativas, donde consta expresamente como actividad más significativa de su objeto social, la promoción y defensa de los intereses de sus miembros ante cualquier instancia pública o privada. Por lo que esa capacidad general integra, sin duda alguna, la de negociar convenios colectivos a distinta escala territorial ni siquiera por las diveras entidades ahora impugnantes, o, por mejor decir, ni siquiera hasta precisamente este momento. Lo que evidencia una clara mala fe en todo este proceso impugnatorio.

Y es que no es absolutamente de recibo esa pretendida exigencia de una doble inscripción de la asociación empresarial en estudio (CAE) para poder llevar a cabo la negociación colectiva, de suerte que se quisiera indicar que su inscripción constitutiva en el correspondiente Registro de Cooperativas tan sólo le dotara de personalidad jurídica para todo actuación en defensa de sus miembros salvo, precisamente, para negociar colectivamente si no se hace adicionalmente un depósito de esos mismos estatutos sociales de la Asociación Empresarial de Cooperativas en aquella oficina que establece el art. 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril , reguladora del derecho  a la Asociación sindical. Esta pretensión supone incurrir en un formalismo carente de sentido material (pues, es que, además, a diferencia del Registro de Cooperativas, que sí lleva a cabo un examen de contenido de los estatutos, esa Oficina ad hoc para el depósito de los estatutos de la asociaciones profesionales del Ministerio de Trabajo, sin embargo, no lleva a cabo revisión alguna del contenido de los estatutos allí depositados, en absoluto), amén del hecho, absolutamente trascendente, de que la legislación cooperativa es la específicamente prevista (a la luz de lo indicado por el art. 1.3 del LODA) para la regulación de las asociaciones empresariales en el ámbito cooperativo, una normativa que, para mayor contudencia juridica, además es posterior tanto a la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 1985 como, por supuesto, a la apenas indicada Ley 19/1977.

Pero puede añadirse más aún, porque la negociación colectiva es una fórmula de ordenación de intereses óptima y deseable pues permite la autorregulación de los intereses en lugar de una disciplina normativa que les venga impuesta a las partes. Todo ello sin perjuicio de que la consecución de ámbito negociales colectivos de mayor alcance territorial es un objetivo loable sin duda alguna en tanto que dota de certeza y seguridad a las relaciones jurídicas de los sujetos afectados por ellas. Frente a la negociación individualizada entre el empleador y el trabajador, que hace más vulnerable la posición jurídica de éste, se revela más deseable recurrir a procesos de negociación supraindividuales, colectivos, donde la posición del trabajador no sea tan débil, sino que se garantice una protección mínima a sus intereses más primarios. Eso explica que la CE reconozca y exalte la negociación colectiva en su art. 37 como un derecho constitucional imprescindible en un Estado Social y Democrático de Derecho, ya que es indudable que siempre serán mejores cualesquiera normas negociadas a otras normativas que vengan impuestas. No puede ser admisible una lectura de las normas legales que vacíen de contenido el derecho fundamental. Máxime cuando es un puro formalismo que no cambiaría el resultado del proceso negociador, repárese en ello: si se hace caso a la petición de las partes impugnantes, bastaría que CAE depositara esos mismos estatutos sociales de CAE (que se hallan inscritos y a disposición de cualquiera en el Registro de Cooperativas) también en la oficina que prevé el art. 3 de la Ley 19/1977 para que pudiera estar legitimada para iniciar y concluir el proceso de negociación colectiva que ahora  se impugna. Es un argumento tan banal que cuesta creer que se pueda acoger para enervar un derecho fundamental como el previsto en el art. 37 CE.

Así las cosas la impugnación de la legitimación formal como asociación empresarial con capacidad para concluir negociación colectiva de la CAE se evidencia contraria a la buena fe, pues estos mismos impugnantes no lo han alegado jamás cuando se han llevado a cabo otros procesos de negociación colectiva a una escala territorial inferior, ni tan siquiera por parte de la propia administración. Además, si se hace caso a ese argumento (no sólo adjetivo sino minúsculo desde un punto de vista constitucional) se estaría impidiendo de facto la propia negociación colectiva que tantos buenos y deseable frutos proporciona y ha procurado desde los inicios de la democracia. No se puede hacer una lectura de los requisitos legales que vacíe de contendido el derecho fundamental a la negociación colectiva y, menos aún, cuando ello se hace manifiestamente de mala fe.

2.º) -Y el otro requisito, es una evidencia. Las partes negociadoras deben tener intereses contrapuestos, esto es, deben tener  la consideración de Trabajadores,de un lado, y parte empresarial  de otro, tal y como se exige en el texto constitucional.

El Estatuto de Los Trabajadores  de forma expresa hace referencia a la representación social, o en su caso sindical, de los trabajadores, como órganos legitimados para representar esta posición. De hecho, son las únicas formas  de representación colectiva de los trabajadores, en las empresas o centros de trabajo.

No obstante lo anterior, se establece literalmente en el artículo 87 ET, que “en la representación de los empresarios  estarán legitimados para negociar …”, y a partir de aquí, exclusivamente se hace referencia expresa a un tipo específico de agrupación de personas físicas o jurídicas: Las asociaciones empresariales.  Y, en este sentido, no puede dejar de invocarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 25 de enero de 1.999 (RJ 1999/1022), que al resolver sobre la competencia de la jurisdicción social en materia de legitimación negociadora de determinadas asociaciones profesionales de empresarios, estableció claramente la importancia no tanto de la forma externa que tales asociaciones puedan detentar sino, y esto es lo relevante, que lo realmente importante es que “la asociación empresarial” esté diseñada para desarrollar actividades en el campo de las relaciones laborales. Las Asociaciones empresariales han de estar proyectadas  para intervenir en las relaciones laborales, contribuyendo, como establece el art. 7 de la CE, en paralelo con los sindicatos, “… a la defensa y la promoción de los intereses económicos y sociales , que les son propios..”

Por todo ello, concluimos que la CAE es una asociación empresaria con representatividad y capacidad negociadora para concluir convenios colectivos en todo el territorio estatal.

Cordialmente.

Glòria Poyatos i Matas (Magistrada del Juzgado de lo Social de Arrecife)


Francisco J. Martínez Segovia (Prof. Derecho Mercantil de la UCLM)